Interinos: Europa exige sanciones y España ofrece responsabilidades de atrezo

La STC 57/2026 no habla de temporalidad en el empleo público. Pero, leída junto a la sentencia Obadal del TJUE, deja una pregunta bastante incómoda: si para sancionar de verdad hay que identificar la conducta, la culpabilidad y al responsable

19 de Agosto de 2026
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Interinos: Gobierno pasa factura
Imagen creada con la herramienta Grok de IA

Antes de irse de vacaciones el Tribunal Constitucional nos dejó una interesante sentencia. A primera vista, una sentencia del Tribunal Constitucional sobre la sanción disciplinaria impuesta a una magistrada por retrasos reiterados tiene poco que ver con los miles de empleados públicos temporales encadenados durante años a necesidades estructurales. A segunda vista, bastante más.

La STC 57/2026, de 20 de julio, recuerda algo elemental en cualquier Estado de Derecho: una sanción administrativa no puede descansar únicamente en el resultado. Hay que acreditar una conducta imputable, culpabilidad —dolo o imprudencia— y una motivación individualizada que explique por qué esa persona debe responder. El Constitucional considera que, en aquel caso, el CGPJ y el Tribunal Supremo hicieron ese trabajo: examinaron los retrasos, su persistencia, las circunstancias alegadas y la prueba disponible.

Hasta aquí, nada especialmente revolucionario. Lo interesante aparece cuando colocamos esta doctrina junto a Obadal, la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de abril de 2026.

En Obadal, el TJUE volvió a preguntar por el elefante que lleva años viviendo cómodamente en la Administración española: qué sanción efectiva existe cuando una Administración utiliza abusivamente relaciones temporales. El asunto concreto era laboral, pero el análisis europeo alcanza expresamente al régimen de responsabilidad introducido en el Estatuto Básico del Empleado Público, que también se refiere a los nombramientos de funcionarios interinos.

Porque llamar temporal durante diez, quince o veinte años a quien cubre necesidades permanentes puede resultar administrativamente cómodo, pero el adjetivo no altera la realidad.

España lleva tiempo respondiendo que ya dispone de mecanismos suficientes. Entre ellos aparece la disposición adicional decimoséptima del EBEP, incorporada por la Ley 20/2021. Sobre el papel resulta incluso solemne: las Administraciones deben evitar irregularidades y las actuaciones irregulares «darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan».

Magnífico. Falta un pequeño detalle: que ocurra.

El TJUE fue bastante menos impresionable que el legislador español. En Obadal señala que un régimen de responsabilidad puede contribuir a sancionar el abuso, pero solamente si se apoya en normas precisas, previsibles y aplicables en la práctica. No basta con escribir que se exigirán responsabilidades y confiar en que Luxemburgo quede sobrecogido por la solemnidad del BOE. Una posibilidad abstracta o puramente teórica no constituye una sanción efectiva, disuasoria y proporcionada.

Ahí es donde la STC 57/2026 se vuelve incómodamente útil.

Si España pretende presentar la responsabilidad de los gestores públicos como una de las medidas que sancionan el abuso de temporalidad, debe existir un mecanismo capaz de hacer justamente lo que el Constitucional exige cuando se sanciona de verdad: identificar quién decidió, quién permitió, quién renovó, quién omitió actuar, qué obligación incumplió y con qué grado de culpabilidad.

No parece una exigencia extravagante. Es simplemente pasar de la literatura administrativa a la responsabilidad jurídica.

Y conviene separar dos cosas que pueden mezclarse interesadamente. Una es el derecho del trabajador temporal a obtener una respuesta efectiva frente al abuso. Otra, distinta, es la responsabilidad personal del funcionario, autoridad o gestor que lo produjo o mantuvo.

Para apreciar el abuso no debería exigirse al interino que descubra quién, en algún despacho, decidió mantener durante doce años una plaza estructural en provisionalidad permanente. La cláusula 5 del Acuerdo Marco exige medidas capaces de prevenir y sancionar el abuso y de eliminar las consecuencias de la infracción. No convierte al trabajador en detective de recursos humanos.

Otra cosa es que el Estado quiera utilizar la responsabilidad individual de sus gestores como parte de esa respuesta. Entonces tendrá que tomársela en serio. Obadal recuerda que esa responsabilidad individual puede formar parte de un sistema válido cuando existen consecuencias reales y va acompañada de otras medidas eficaces. La STC 57/2026, por su parte, recuerda que esas consecuencias no pueden imponerse por intuición, automatismo o responsabilidad objetiva.

El resultado dibuja una paradoja bastante española: el Estado invoca ante Europa la existencia de responsabilidades para demostrar que dispone de sanciones contra el abuso, pero nuestro propio sistema constitucional exige que una sanción real tenga autor, hechos acreditados, culpabilidad y motivación.

Si nadie identifica al responsable, nadie instruye un procedimiento y nadie responde, la amenaza sancionadora acaba siendo exactamente lo que el TJUE acaba de advertir que no puede ser: ambigua, abstracta, imprevisible y teórica.

Mientras tanto, el trabajador sí tiene nombre, nómina, plaza, antigüedad y fecha de cada nombramiento.

La STC 57/2026, naturalmente, no convierte a ningún interino en fijo. Sería jurídicamente tramposo venderla así. Pero proporciona una herramienta bastante más interesante para desmontar uno de los argumentos defensivos del Estado: no basta con afirmar que existe un régimen de responsabilidades. Hay que demostrar que funciona.

Después de Obadal, la pregunta ya no debería ser cuántas veces aparece la palabra «responsabilidad» en una ley. La pregunta es mucho más sencilla: ¿quién ha respondido realmente por mantener durante años una temporalidad declarada abusiva? Si la respuesta habitual continúa siendo «nadie», quizá el problema no esté precisamente en los interinos.

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